El nuevo Reglamento de Participación Ciudadana coloca la coordinación responsable bajo la Secretaría Particular de la Presidencia Municipal, reduce de diez a tres minutos la intervención ciudadana en Cabildo Abierto y limita este mecanismo a sólo dos ocasiones al año. La Ley estatal no contiene esa restricción anual.
Cadereyta de Montes, Querétaro.— Bajo el argumento de facilitar la participación ciudadana, el Ayuntamiento de Cadereyta aprobó un nuevo reglamento que, al compararse artículo por artículo con la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Querétaro, abre interrogantes sobre si realmente amplía la intervención de los habitantes o si, en determinados mecanismos, termina restringiéndola.
El Reglamento de Participación Ciudadana del Municipio de Cadereyta de Montes fue aprobado durante la sesión extraordinaria de Ayuntamiento del 4 de agosto de 2026, asentada en el Acta número 070, PMC-AAOV-SEC-04082026, y posteriormente publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, La Sombra de Arteaga número 66, el 7 de agosto de 2026. Su publicación oficial está, por tanto, plenamente acreditada.
La controversia pública surgió días después. El 12 de agosto, Diario de Querétaro informó sobre señalamientos de una regidora y una activista, quienes cuestionaron que el nuevo ordenamiento omitiera los Consejos Municipales de Participación Ciudadana y limitara el Cabildo Abierto. Dos días después, el mismo medio publicó la postura de la alcaldesa Astrid Ortega, quien sostuvo que el objetivo era facilitar a la ciudadanía el acceso directo a los mecanismos previstos en la legislación estatal.
Sin embargo, la comparación entre ambos ordenamientos revela diferencias que van mucho más allá de la discusión política.
La participación queda administrativamente bajo Secretaría Particular
El artículo 2 del nuevo reglamento establece que la organización y funcionamiento de los mecanismos de participación ciudadana se realizará a través de la Coordinación de Atención y Participación Ciudadana de la Secretaría Particular.
El artículo 4, fracción IV, define además a esa Coordinación como una dependencia de la Secretaría Particular y como autoridad competente en materia de participación ciudadana conforme al propio reglamento.
Esto significa que una parte importante de la operación administrativa del sistema de participación ciudadana quedó incorporada a una oficina jerárquicamente vinculada con la Secretaría Particular de la Presidencia Municipal.
El dato merece precisión: el reglamento no establece que Astrid Ortega personalmente apruebe o rechace todas las peticiones ciudadanas, ni tampoco que absolutamente todos los instrumentos requieran autorización de su Secretaría Particular.
Por ejemplo, en el caso del Cabildo Abierto, el artículo 45 señala que la Coordinación recibe la solicitud y la remite a la Secretaría del Ayuntamiento; posteriormente es esta última la que determina si se cumplen los requisitos.
Por ello, afirmar que “la alcaldesa decide quién puede hablar” sería ir más allá de lo que permite acreditar el documento.
Pero eso no elimina la pregunta de fondo: ¿por qué la principal estructura administrativa creada para procesar la participación ciudadana fue colocada bajo la Secretaría Particular?
De diez minutos a tres
La diferencia más clara aparece en el Cabildo Abierto.
La Ley de Participación Ciudadana del Estado de Querétaro establece en su artículo 105 que, una vez admitida la solicitud, el representante ciudadano podrá presentar su propuesta, justificación y beneficios durante un tiempo máximo de diez minutos.
El nuevo reglamento de Cadereyta establece en su artículo 46 un máximo de tres minutos.
No es una interpretación: son dos cantidades distintas establecidas en dos ordenamientos aplicables al mismo municipio.
Tema Ley estatal Reglamento de Cadereyta Exposición ciudadana en Cabildo Abierto Hasta 10 minutos Máximo 3 minutos Participación posterior en comisión Reconoce expresamente participación con voz No reproduce expresamente esa garantía en los artículos que regulan esa fase Número de Cabildos Abiertos No fija máximo anual Hasta 2 al año Restricción electoral No puede realizarse durante proceso electoral Mantiene la prohibición Recepción de solicitud Secretaría del Ayuntamiento Primero Coordinación; después Secretaría del Ayuntamiento
Los artículos 103 a 108 de la Ley estatal regulan detalladamente el Cabildo Abierto. El artículo 103 dispone que la solicitud se presenta ante la Secretaría del Ayuntamiento; el 105 concede hasta diez minutos para exponer; el 106 ordena notificar al representante la sesión de comisión para que pueda asistir y participar con voz, y el 108 únicamente prohíbe realizar el ejercicio durante un proceso electoral.
En ninguna de esas disposiciones aparece un límite de únicamente dos Cabildos Abiertos por año.
Cadereyta sí lo agregó.
Su artículo 48 establece que el mecanismo podrá implementarse hasta dos veces al año.
Así, el reglamento municipal no solamente organiza el procedimiento: introduce restricciones cuantitativas que no aparecen expresamente en la ley estatal.
La propia ley ordena favorecer la “máxima participación”
La cuestión adquiere mayor relevancia porque la Ley estatal no deja completamente abierta la forma en que las autoridades deben interpretar estos mecanismos.
Su artículo 9 establece como principio rector la máxima participación.
La disposición obliga a las autoridades a otorgar la mayor protección y apoyo al derecho de participación ciudadana y a recurrir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva para involucrar a la ciudadanía en las decisiones públicas.
Surge entonces una pregunta jurídica inevitable:
¿Reducir de diez a tres minutos la intervención ciudadana y limitar a dos por año los Cabildos Abiertos constituye una regulación administrativa válida o una restricción adicional incompatible con el principio de máxima participación establecido por la ley?
La respuesta definitiva no corresponde a un reportaje periodístico ni puede declararse unilateralmente. Requeriría un análisis jurídico formal y, en caso de controversia, la determinación de la autoridad jurisdiccional competente.
Pero la posible tensión normativa existe y está documentada.
Además, el artículo tercero transitorio de la propia Ley estatal ordenó derogar las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opusieran a ella.
¿Fue ilegal no crear Consejos Ciudadanos? No necesariamente
Aquí hay una precisión igualmente importante.
La Ley estatal contempla los Consejos de Participación Ciudadana entre sus instrumentos y reconoce expresamente a los municipios dentro de su ámbito de aplicación. La ley no fue expedida exclusivamente para la capital o la zona metropolitana: su artículo primero señala expresamente que aplica en el ámbito de competencia del Estado y de los Municipios.
Pero el artículo 83 utiliza una palabra determinante:
“podrán”.
La ley establece que los ayuntamientos podrán establecer en sus reglamentos Consejos Municipales de Participación Ciudadana u órganos de naturaleza similar. No dice “deberán”.
Por ello, hasta ahora no existe base suficiente para afirmar que Cadereyta viola por sí mismo la Ley estatal simplemente porque el nuevo reglamento no creó esos consejos.
Tampoco es jurídicamente preciso denominarlos “órganos autónomos”. La legislación los concibe dentro de una arquitectura de participación y consulta ciudadana, pero no les otorga la naturaleza constitucional de organismo autónomo.
La pregunta periodística pendiente es diferente y puede ser todavía más importante:
¿Existían previamente Consejos Municipales de Participación Ciudadana en Cadereyta y fueron eliminados, extinguidos o sustituidos mediante este nuevo esquema?
Para responderlo es necesario conocer los reglamentos anteriores, acuerdos de Cabildo, actas de integración, expedientes de los consejos y, en su caso, el acto mediante el cual dejaron de existir.
Voz y Testimonio solicitará esa documentación.
Un reglamento que facilita unas puertas y estrecha otras
El análisis tampoco permite sostener que todo el nuevo reglamento sea restrictivo.
La Ley estatal condiciona algunos mecanismos municipales a la existencia de Consejos Municipales u organismos semejantes. Por ejemplo, el artículo 91 contempla esa intervención para solicitar un Diálogo Ciudadano con la Presidencia Municipal.
Esto da sustento parcial al argumento gubernamental de buscar mecanismos más directos en municipios donde no existen esos consejos.
El problema aparece cuando la simplificación de requisitos viene acompañada de nuevas limitaciones que la Ley estatal no establece expresamente.
Facilitar la puerta de entrada y, al mismo tiempo, reducir de diez a tres minutos la voz ciudadana o establecer solamente dos Cabildos Abiertos por año son decisiones distintas y merecen justificaciones jurídicas distintas.
¿Quién escribió las restricciones?
Hasta ahora, el Periódico Oficial permite conocer qué se aprobó, pero no responde varias preguntas fundamentales:
¿Quién propuso específicamente bajar el tiempo de diez a tres minutos?
¿Quién propuso limitar el Cabildo Abierto a dos ocasiones anuales?
¿Hubo un dictamen jurídico que analizara la compatibilidad de esas disposiciones con los artículos 9 y 101 a 108 de la Ley estatal?
¿Hubo consulta previa con ciudadanos, comunidades, organizaciones sociales o especialistas?
¿La Comisión de Gobernación y Participación Ciudadana discutió esas diferencias?
¿Hubo observaciones de Mejora Regulatoria?
¿Existieron versiones previas del proyecto en las que esos artículos fueran diferentes?
¿Quién decidió colocar a la Coordinación de Atención y Participación Ciudadana bajo la Secretaría Particular?
Esas respuestas no se encuentran en el articulado publicado.
Por ello, Voz y Testimonio presentará una solicitud de acceso a la información para obtener el expediente completo de elaboración, discusión, aprobación y publicación del reglamento.
Lo probado y lo que todavía falta demostrar
Los documentos revisados permiten afirmar que el reglamento sí fue publicado oficialmente, que la participación ciudadana municipal quedó administrativamente vinculada en buena medida con una Coordinación dependiente de la Secretaría Particular, que el Cabildo Abierto pasó de los diez minutos previstos en la Ley estatal a tres minutos en la norma municipal y que Cadereyta agregó un máximo de dos ejercicios anuales que la legislación estatal no establece.
Lo que todavía no puede sostenerse como hecho es que Astrid Ortega personalmente seleccione qué ciudadanos pueden hablar, que todos los trámites dependan de su autorización o que la simple inexistencia de Consejos Municipales viole automáticamente la Ley estatal.
La investigación, sin embargo, deja abierta una interrogante más seria:
Si la Ley estatal ordena aplicar la norma más amplia para garantizar la máxima participación ciudadana, ¿por qué Cadereyta utilizó su nuevo reglamento para reducir de diez a tres minutos la intervención en Cabildo Abierto y limitar ese mecanismo a únicamente dos ocasiones al año?
La respuesta está ahora en el expediente que el gobierno municipal deberá transparentar.
Voz y Testimonio continuará documentando.











